LEY DE TERRITORIOS INDIGENAS DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA
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En 1894 la antigua Moskitia, hábitat de los pueblos indígenas fue anexada a la República de Nicaragua, mediante la acción político militar mal denominada “Reincorporación de la Moskitia”, la misma que se tradujo en el despejo de los territorios, saqueo de las riquezas y la exclusión de las poblaciones originarias de la región. Es evidente, en la acción se omitió de reconocer e incluir dentro del decreto de anexión los derechos, las instituciones y las autoridades propias de sus pueblos originarios que supuestamente pasaban a formar parte del estado nicaragüense, acto que condujo a la destrucción, marginación y pobreza en esa región.
Bajo las anteriores condiciones injustas y después de casi un siglo de reclamos, demandas, resistencias y luchas armadas por la justicia histórica de parte de sus pueblos, se incluyó algunos derechos específicos reconocidos a sus comunidades dentro de la promulgación de la actual Constitución Política de la República de Nicaragua en el año 1987. Cabe agregar, en ese mismo año también se aprobó la Ley 28 (Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica) de parte de la Asamblea Nacional que incluye formas autonómicas de participación y de consulta de parte de sus comunidades en la administración de sus asuntos.
De igual forma, en la actual Constitución Política de la República, en sus artículos 5, 8, 89, 90, 180 y 181, además de reconocer la identidad y de reivindicar los derechos específicos para los pueblos indígenas, como ser el derecho a un régimen de autogobierno; el derecho de ejercer el pluralismo étnico; el derecho a ser protegido por el Estado contra toda forma de discriminación y exclusión; el derecho a su forma de propiedad colectiva de tierras y recursos naturales; el derecho a la libre determinación de sus pueblos; el derecho de mantener y desarrollar su identidad y su cultura; el derecho de mantener y desarrollar su propia forma de organización social; el derecho de administrar sus asuntos locales de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, para lo cual se establece un régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas.
JUSTIFICACIÓN
El reconocimiento constitucional de derechos específicos a favor de estos Pueblos se justifica por lo siguiente:
a).- Que los Pueblos Indígenas del antiguo Reino de la Moskitia, nunca fueron conquistados ni colonizados por ningún Imperio Colonial, a diferencia del resto de pueblos originarios del país que fueron víctimas de conquista y colonización.
b).- Que estos Pueblos indígenas preservaron sus idiomas, instituciones, costumbres y tradiciones propias, que conforman entidades diversas y diferenciadas del resto de la sociedad nacional.
c).- Que los pueblos originarios del país contribuyen a la diversidad cultural y al enriquecimiento de la identidad y cultura nacional.
d).- Que la realidad de la diversidad humana y cultural que comparte el Estado Nacional en la que están inmersos los Pueblos Indígenas , fue ignorada en el Decreto de Incorporación de la Moskitia.
Por consiguiente, mediante la presente Ley se busca hacer justicia histórica con la restitución de derechos y se busca a subsanar esta deuda histórica con el reconocimiento y la articulación de los Territorios de Pueblos Indígenas junto con sus estructuras y autoridades propias, lo que vendrá a fortalecer la unidad e integración nacional, al igual que el equilibrio en la Administración Pública del país y contribuir a la armonía en el ordenamiento jurídico del país.
En consecuencia, esta Ley representa un profundo avance y desarrollo de la sociedad nacional, reivindicando los principios de legitimidad, autenticidad, justicia, solidaridad, dignificación y patriotismo que representa al estado nicaragüense. Además, lo anterior significa prosperidad, paz, seguridad, visibilidad y estabilidad a los Pueblos preexistentes de nuestras dos Regiones Autónomas y Wangki Wihta/Bukawas.
FUNDAMENTACIÓN
La presente iniciativa de ley denominada ¨Ley de Territorios de los Pueblos Indígenas de la Costa Caribe de Nicaragua”, se fundamenta en:
La imperativa adecuación de la legislación nacional con los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua que nos hace Estado Parte, como ser el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en relación con la restitución, el reconocimiento y la aplicación de sus derechos territoriales.
De hecho, una legislación de esta naturaleza es necesaria y significativa para avanzar y profundizar el proceso de autonomía de los pueblos originarios y la revitalización del ejercicio del autogobierno para el florecimiento del modelo del buen vivir, en un marco de la actual emergencia y consolidación de los territorios y gobiernos indígenas.
Cabe señalar, la presente iniciativa de ley apunta hacia la seguridad, estabilidad y resolución de diferencias el seno de las comunidades y los territorios indígenas, así mismo el reconocimiento y aplicación del sistema de justicia comunitaria.
De forma tal, los Territorios Indígenas para lograr su restitución de derechos y el fortalecimiento de sus instituciones tradicionales, así mismo para el desarrollo de capacidades humanas y materiales, deben articular y coordinarse de manera armónica y complementaria y con la producción de sinergias reciprocas y complementarias, con las instituciones y autoridades del estado nacional a todos los niveles.
Por otra parte, el Estado de Nicaragua requiere dotarse de una legislación de esta naturaleza que le permita seguir forjándose y creciendo como país democrático con una sociedad pluricultural, multiétnica y de diversidad lingüística de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República.
Finalmente, la aprobación de una iniciativa de esta naturaleza se fundamente en la numerosa norma constitucional existente, instrumentos internacionales de los que Nicaragua es Estado Parte, y la jurisprudencia internacional en materia de derecho indígena consuetudinario como las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos relativos al Estado de Nicaragua y otros estados del continente americano.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Tanto el derecho interno como el derecho internacional aportan un sólido sustento, para el reconocimiento y la existencia legal de los pueblos de Nicaragua, entre los cuales se destacan: Arto. 5 de la Constitución Política que en su párrafo tercero dice: “…. el Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el Régimen de Autonomía en la presente Constitución”.
II
Que en virtud de la existencia del pluralismo étnico y cultural en nuestro país, es obligación del Estado promover los derechos de los Pueblos Indígenas, reconocidos en el artículo 8 de la Constitución Política, Convenio No. 169 de la O.I.T, ratificado por Nicaragua; Declaración de la
ONU sobre Derechos de Pueblos Indígenas, reconocida oficialmente por el
Estado Nicaragüense y otros Instrumentos Internacionales. Así mismo el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, aprobado por la Asamblea Nacional y su Reglamento; la Ley No 445 aprobada el 13 de Diciembre del 2002 por la Asamblea Nacional y el Decreto Ejecutivo 19-2008 del 17 de abril de 2008.
III
Que el cuarto párrafo del artículo 5 de la Carta Magna del País establece que, “Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social”. Para ello, es imperativo garantizar la efectiva protección jurídica de estas formas de propiedad comunitaria, al igual que la promoción de la activa participación de los pueblos indígenas basados en sus propias formas de organización, garantizando los recursos financieros y técnicos para su auto gobierno y auto desarrollo.
IV
Es justo y necesario la subsanación de una grave deuda histórica producida con la oprobiosa anexión de la Moskitia a Nicaragua en 1894, mediante la incorporación a la administración pública del Estado nicaragüense, las instituciones y el modelo administrativo de los pueblos indígenas que fueron excluidos, puesto que estos como parte integrante del estado han contribuido a la identidad, diversidad cultural, preservación del medio ambiente, recursos naturales y soberanía nacional.
V
Los pueblos indígenas y afro-descendientes, sobrevivientes de los procesos de colonialismo externo e interno, fueron reducidos a pueblos excluidos, empobrecidos e invisibilisados de la vida nacional durante más de 500 años aún bajo estas condiciones de marginación su resistencia heroica demanda cambios reales y justos dentro del estado nicaragüense reconociendo el auto gobierno de los territorios indígenas, revitalizando el sistema de gobernanza propia que consiste en el ejercicio pleno de la democracia comunitaria; la administración de justicia bajo el sistema propio dentro de sus territorios; el respeto al sistema de defensa y protección de la madre tierra, basado en los principios de convivencia armónica, inter dependencia, inter relación y complementariedad; el sistema educativo y salud propio en los territorios y el modelo productivo indígena del buen vivir.
VI
Los actuales Sistemas de Administración Pública del Gobierno Nacional, Regionales y Municipales establecidos para el desarrollo del país, no responden a las demandas, aspiraciones, necesidades y realidad de los Pueblos Indígenas del país por lo que es imperativo establecer, desarrollar e incorporar las distintas formas de organización y sistema ancestral de los pueblos originarios que permitan el desarrollo con identidad propia conforme su cosmovisión, costumbres y tradiciones, mediante la incorporación de los territorios y sus autoridades comunidad política administrativa dentro de estado nacional.
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“LEY DE TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS MISKITUS
DESCENDIENTES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA”
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- OBJETIVO GENERAL.- Reconocer el sistema del autogobierno de los pueblos indígenas mediante la efectiva seguridad jurídica de sus territorios y la protección legal de sus gobiernos territoriales regidos bajo su propia cosmovisión para el buen vivir de sus pueblos y comunidades. Así mismo el fortalecimiento real de sus estructuras y la administración de justicia comunitaria, con dotación de recursos y articulación de los territorios y sistemas de gobierno dentro de la administración pública nacional.
Art. 2.- OBJETIVOS ESPECIFICOS.- Son objetivos específicos de la presente Ley:
a).- Garantizar la efectiva Seguridad Jurídica de los Territorios Indígenas mediante el establecimiento de los sistemas de defensa y protección de la Madre Tierra, sus elementos y sus recursos.
b).- Brindar protección legal a los Gobiernos Territoriales Indígenas mediante el reconocimiento de su jurisdicción y competencia en la adopción de sus sistemas administrativos o de gobernanza propia.
c).-Fortalecer la estructura de los gobiernos indígenas, la transferencia de recursos financieros y técnicos para su funcionamiento y el desarrollo propio de sus pueblos.
d).- Aplicar y fortalecer el sistema de administración de justicia comunitaria basados en los usos, costumbres y tradiciones a nivel de las comunidades y territorios indígenas para garantizar la seguridad y la convivencia armónica de las personas, familias y comunidades.
e).- Articular e incorporar a los gobiernos territoriales indígenas como unidades políticas administrativas dentro de la gestión pública nacional asegurando el sistema del buen vivir de los pueblos y comunidades.
f).- Subsanar las omisiones históricas, religiosas, espirituales y de exclusión política, económica, social y cultural de los pueblos indígenas dentro de la institucionalidad del estado de Nicaragua.
Art. 3.- DEFINICIONES.- Para los efectos de la Presente Ley se establece las definiciones siguientes:
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Pueblo Indígena: Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia cuyas condiciones sociales, históricas, culturales, sistema de convivencia y relación armoniosa con la naturaleza, visión económica y política les distingue de otros sectores de la sociedad nacional. Además son regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.
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Asamblea Territorial: Es el encuentro de las autoridades comunales tradicionales y de representantes electos de las comunidades que integran una unidad territorial, congregados para deliberar, normas y toma de decisiones sobre asuntos estratégicos propios de su territorio y población. Son de carácter deliberativas, legislativas y resolutivas en el ámbito territorial.
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El Consejo Territorial: Es el órgano colectivo y representativo del territorio, conformado por un representante de cada comunidad previamente electo en la asamblea comunal e integrada en la asamblea territorial. Tiene carácter deliberativo, resolutivo y regulatorio, según se establezca en su respectivo estatuto aprobado por la asamblea territorial respectiva.
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Gobierno Territorial: Es la instancia administrativa y ejecutiva de gobierno dentro de un territorio indígena electo en asamblea territorial. Una vez integrado funciona de acuerdo a sus estatutos y procedimientos tradicionales.
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Asambleas Comunales: Es el encuentro de los miembros de la comunidad con sus autoridades tradicionales para deliberar, normar y tomar decisiones sobre asuntos propios de su comunidad. Estas tienen carácter deliberativo, normativo y resolutivo en el ámbito comunal.
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Gobiernos Comunales: Es la instancia administrativa y ejecutiva de gobierno dentro de una comunidad indígena electo en asamblea comunal. Una vez integrado funciona de acuerdo a sus estatutos y procedimientos tradicionales.
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Consejos Comunales: Es el órgano de gobierno comunal de carácter colectivo e integrado por autoridades tradicionales de una comunidad indígena. Una vez integrado funciona de acuerdo a sus estatutos y procedimientos tradicionales.
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Autoridad Tradicional: Es la autoridad Indígena que emerge del seno de la comunidad y permanece ejerciendo un liderazgo natural, espiritual y hereditario, transmitiendo valores y conocimientos, guiando a las comunidades y pueblos, tales como: Ditalyang, Wihta, Muihbarak, Almuk, Kuatmas, Wisyang, Saikira, Sukia y Chief.
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Latatuna, Ladadaukra, Communal Judge: Es la autoridad tradicional que administra y aplica la justicia comunitaria basada en los usos, costumbres y tradiciones ancestrales en la jurisdicción y competencia comunal, armonizando y manteniendo la convivencia entre los miembros y las familias de las comunidades Indígenas.
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Latatuna Nuhni, Ladadaukra Kuarika, Territorial Judge: Es la
Autoridad tradicional que administra y aplica la justicia a nivel intercomunal basada en los usos, costumbres y tradiciones ancestrales en la jurisdicción y competencia territorial, armonizando y manteniendo la convivencia de las comunidades Indígenas, miembros del territorio.
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Autonomía Territorial: Es la potestad de los pueblos originarios para decidir libremente dentro de sus territorios sobre sus derechos, intereses y asuntos públicos de sus comunidades, expresada en el ejercicio del autogobierno que se sustenta en la forma y sistema de gobierno interno, su modelo de desarrollo propio, su jurisdicción y competencia territorial, de acuerdo con sus usos, costumbres, tradiciones y sobre sus instituciones ancestrales, jurídicas, políticas, económicas, sociales y culturales.
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Buen Vivir: Es el modelo ancestral de vida y desarrollo de los pueblos originarios, incluyente para todos los seres en un estado de justicia colectiva, de complementariedad, de reciprocidad, de equilibrio y armonía con la madre tierra, sus recursos y elementos, induciendo a la comunidad a una feliz convivencia humana interdependiente, interrelacionada, equitativa, digna, con un estilo de vida moderado que asegura la perpetuidad de la vida en el planeta.
CAPITULO II
DE LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS
Los derechos de propiedad sobre los territorios de los pueblos indígenas que pertenecen de forma colectiva a sus comunidades miembros son sagrados. Cada comunidad integrante posee sus áreas comunales junto con sus elementos y recursos, así como el conjunto de las comunidades poseen en adición áreas de uso común de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad dentro del Territorio.
De conformidad con esta Ley de Territorios, los derechos de propiedad comunal y los de las áreas de uso común que abarca el espacio terrestre, marítimo, suelo, sub suelo, recursos naturales y aguas patrimoniales incorporados dentro de un territorio indígena, están bajo la jurisdicción del territorio y son administrados por el sistema de Gobierno Territorial.
El Estado de Nicaragua y sus instituciones garantiza y protege los derechos de propiedad comunal de los pueblos indígenas, así como los recursos naturales que de forma tradicional les pertenecen a sus comunidades, disponiendo de mecanismos eficaces de protección y seguridad permanente de los territorios de acuerdo a la Leyes de la materia e instrumentos internacionales de los que Nicaragua es Estado Parte.
Art. 7. El Estado de Nicaragua y sus instituciones reconoce las competencias jurisdiccionales que tienen las autoridades indígenas sobre sus territorios y pueblos para administrar las propiedades y sus recursos comprendidos dentro del espacio territorial correspondiente.
El Estado de Nicaragua respetará y trabajará con las formas tradicionales y ancestrales de organización y líderes de los pueblos indígenas existentes y no promoverá otras formas de organización paralela y ajena a las comunidades y territorios, y respetará el estatuto de cada gobierno territorial.
El Estado reconoce y garantiza los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que rige la propiedad comunal y áreas de uso común que han sido demarcados y titulados a las comunidades y los Territorios de los pueblos indígenas.
Los territorios indígenas son personas jurídicas y de derecho público que se sustentan y desarrollan en los usos, costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, ejerciendo el gobierno propio e impulsando el buen vivir de sus comunidades y en virtud de la presente ley se constituyen en unidades política-administrativas dentro de la gestión pública del país.
Las normas y sentencias orales y escritas creadas y adoptadas por la Asamblea y el Concejo Territorial que están en vigencia y en aplicación constante son de carácter público y forman parte del sistema jurídico interno del gobierno indígena del territorio.
Las normas y sentencias orales y escritas creadas y aprobadas por la Asamblea, Consejo y Jueces Territoriales, serán de orden público y de obligatorio cumplimiento dentro del territorio a partir de su aprobación sin perjuicio de su posterior publicación por cualquier medio de comunicación.
Dentro de los territorios indígenas las normas, resoluciones, sentencias y acuerdos de carácter territorial se sustentan y se rigen de forma armónica y complementaria con las Leyes y normas nacionales e internacionales, siguientes:
1.- La Constitución Política de la República;
2.- Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado, que reivindican derechos colectivos y específicos de los Pueblos Indígenas;
3.- Las Leyes Ordinarias y Decretos en materia de derechos de los pueblos indígenas;
4.- El Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas de estos territorios;
5.- Las ordenanzas y resoluciones pertinentes de los Consejos Regionales, en su caso.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN LEGAL DE LOS GOBIERNOS
TERRITORIALES
El Estado de Nicaragua reconoce y garantiza la protección legal a los gobiernos territoriales indígenas, como entes públicos de autoridad colectiva y tradicional de los pueblos originarios que presiden y administran el sistema de autoridad propia dentro del territorio, para el auto desarrollo y el buen vivir de sus comunidades.
. Las instancias de gobierno y administración de los territorios indígenas son definidas de acuerdo a las formas tradicionales de organización y liderazgo, definidas en el estatuto que se adopte en cada territorio en el que se podrá establecer como órgano de gobierno las siguientes instancias: asamblea territorial, consejo territorial y gobierno territorial.
Crease en coordinación con los pueblos indígenas la instancia interterritorial denominada, el Congreso de los Territorios Indígenas con su propia estructura, como órgano de coordinación de los intereses de estos pueblos, representada por las Asambleas Territoriales, cuyas funciones serán reguladas por su reglamento interno.
Mediante la presente ley el estado reconoce y garantiza plenamente la forma de gobierno propio de los pueblos originarios dentro de sus territorios, cuya naturaleza, competencia, regulación, elección y procedimientos se determinan en los estatutos de cada territorio sustentado en los usos, costumbres y tradiciones de sus pueblos.
A través de la presente ley el Estado Nicaragüense reconoce efectivamente que los gobiernos territoriales indígenas GTIs son instancias ejecutivas de gobierno dentro de su ámbito territorial con jurisdicción propia y sistemas de autoridad tradicional para dirigir la ejecución de los planes y programas de desarrollo territorial y comunal estratégicos de desarrollo bajo el modelo del buen vivir.
El Estado de Nicaragua a través de sus Leyes, instituciones y políticas públicas protegerá y contribuirá eficazmente al esfuerzo de los pueblos originarios en reconstruir, implementar y consolidar su sistema de gobierno propio basado en el modelo de auto gobierno y del Buen Vivir.
El Estado Nicaragüense facilitará y apoyará las acciones y actividades impulsadas por los gobiernos territoriales que apunten hacia la priorización de las políticas públicas, planes y programas de las instituciones públicas dirigidas a los pueblos originarios garantizando su plena participación en el desarrollo nacional dentro de sus territorios. Los planes, programas y políticas públicas que formulan los territorios constituyen parte integral de la política del desarrollo nacional.
El Estado Nacional y sus instituciones reconocen y adoptan las normas y procedimientos definidos por los Gobiernos Territoriales en materia de ordenamiento, uso sostenible y sus respectivos beneficios fiscales que se deriva todo de una forma equitativa, equilibrada y armónica con la madre naturaleza.
El Estado Nicaragüense reconoce e integra dentro de las políticas de desarrollo nacional, el Modelo Productivo Indígena propio de sus pueblos, por medio del cual se canalizará todas las actividades, financiamiento y transferencia tecnológica apropiados para el desarrollo económico en los territorios.
El Estado nacional reconoce y respeta las formas y procedimientos de asambleas de las autoridades y de los pueblos originarios en sus distintos niveles de autoridad. Así mismo se garantiza la participación y representación directa de sus pueblos en las diferentes esferas de poder e instancias de autoridades del Estado Nacional.
CAPITULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS TERRITORIOS
Los territorios de los Pueblos Indígenas tienen las siguientes competencias:
a).- Organizar y Administrar sus respectivos territorios de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones; y de conformidad con la Constitución
Política;
b).- Crear y adoptar su estatuto interno;
c).- Crear y reglamentar su Consejo Territorial;
d).- Organizar y dirigir sus elecciones Territoriales;
e).- Crear, integrar y dirigir en coordinación con los demás territorios el Congreso Interterritorial;
f).- Dirigir la administración de su territorio, eligiendo a sus Autoridades Administrativas, Jueces y demás representantes, en asambleas territoriales;
g).- Participar junto con los otros territorios o comunidades de su Pueblo en la elección de sus representantes ante el Consejo Regional de su respectiva Región Autónoma, ante el Parlamento Nacional y Centroamericano, y ante cualquier otro poder del Estado;
h).- Crear y cobrar impuestos, así como tasas de aprovechamiento de manera diferenciada y aranceles por permisos y servicios territoriales, lo que debe pagarse en los territorios respectivos;
i).- Elaborar y administrar los planes de manejo forestal, ambiental, de uso y aprovechamientos de los recursos naturales, en coordinación con la institución Regional o nacional competente;
j).- Diseñar y aprobar los reglamentos del sistema de gobierno propio;
k).- Crear, modificar, suprimir y aplicar las normas de carácter consuetudinario, con previa consulta con las autoridades tradiciones de su territorio;
l).- Acordar con la respectiva Región Autónoma y el Municipio las áreas para el uso urbano de las ciudades en su territorio;
ll).- Aprobar y supervisar el cumplimiento de las normas de construcción en su territorio;
m).- Promover y facilitar el desarrollo de la cultura, el idioma, las artes y demás expresiones de los pueblos en su territorio;
n).- Promover la construcción y el mantenimiento de bibliotecas, campos, centros deportivos y recreativos y torneos deportivos inter- territoriales;
ñ).- Gestionar recursos financieros y técnicos nacionales e internacionales para el desarrollo e implementación de los modelos propios de educación, salud, medio ambiente, para los territorios;
o).- Declarar, establecer y administrar áreas sagradas, productivas, turísticas, y otras de Interés comunitario dentro del territorio para preservar los recursos naturales;
p).- Normar los mecanismos de ingresos provenientes del aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en los territorios indígenas;
q).- Administrar y aplicar la justicia comunitaria de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones y en lo pertinente en coordinación con la justicia ordinaria;
r).- Implementar el Modelo Productivo Indígena en coordinación con las instancias correspondientes;
s).- Articular sus planes de ordenamiento territorial con los procesos Regionales de conformidad con sus usos, costumbres y tradiciones;
t).- Formular y ejecutar el plan de inversión territorial;
u).- Implementar el registro del estado civil de las personas.
v).- Asumir todas aquellas que fuesen de interés y necesidad de los territorios y sus pueblos;
CAPITULO V
DE LA DOTACIÓN DE RECURSOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS
Art. 25. El Estado de Nicaragua garantizara a los Territorios Indígenas y Afro-descendientes una partida porcentual anual dentro del Presupuesto General de la República para cubrir los gastos corrientes de su administración y las inversiones para el desarrollo de sus respectivos territorios, todo de conformidad con las funciones de los gobiernos territoriales. La distribución de transferencias del presupuesto debe representar al menos el 20 % para los GTIs. El presupuesto de los GTIs debe ser aprobado previa consulta en el territorio por la asamblea territorial, obteniendo acta del mismo. Este presupuesto será complementado con los préstamos y donaciones de agencias y organismos de cooperación que se gestionen para financiar el desarrollo de los pueblos Indígenas y Afro-descendientes, dentro del marco legal que rige esta materia en el país.
Deberán practicarse auditorias a los territorios para evaluar y contribuir al logra un efectivo y eficiente control sobre el uso de los recursos.
El 25 % sobre lo que se asigna a los gobiernos municipalidades deberá transferirse a los gobiernos de los territorios indígenas. Para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá incorporar anualmente en el Presupuesto General de la República que presenta a la Asamblea Nacional dicha partida presupuestaria para cada uno de los Territorios de Pueblos Indígenas y Afro-descendientes de las Regiones Autónomas y Wangki Wihta Bukawas.
Art. 26. Para recibir transferencias de partidas presupuestarias, los Territorios de Pueblos Indígenas y Afro-descendientes deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el presupuesto de su territorio a más tardar al inicio del segundo semestre de cada año, acompañado de los siguientes documentos:
1.-Presupuesto territorial aprobado por el concejo territorial correspondiente,
2.- La liquidación del presupuesto del año inmediato anterior,
3.- Informe de la ejecución físico-financiera anual del plan de inversión territorial,
4.- programación del uso de las transferencias para el año de ejercicio propuesto,
5.- El numero de la cuenta bancaria para administrar los recursos
provenientes de las transferencias,
6.- Acta de aprobación del Concejo Territorial que establece los proyectos a ser financiados.
CAPITULO VI
DE LA RELACION Y ARTICULACION CON LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 27. Los órganos de la administración de los Territorio de Pueblos Indígenas y Afro-descendientes son:
1.- La Asamblea Comunal;
2.- El Gobierno Territorial;
3.- La Asamblea Territorial;
4.- Consejo Territorial;
Estos órganos se regirán de conformidad a los usos, costumbres, tradiciones y estatutos de los pueblos y comunidades correspondientes.
Art. 28. Los órganos de Gobiernos Territoriales se relacionan con los demás órganos de la administración pública en sus distintos niveles de autoridad de conformidad con los principios de coordinación, complementariedad, interacción, solidaridad, cooperación y equilibrio. Así mismo los GTIs desarrollaran relaciones directas con las organizaciones de la sociedad civil y otras entidades que consideren necesarias.
Art. 29. Las instituciones Municipales, Regionales, Nacionales y organismos no gubernamentales, en la Costa Caribe, planifican y ejecutan sus planes, proyectos y programas desde las comunidades en estrecha coordinación con las autoridades territoriales, priorizando las demandas y necesidades propias de los pueblos contenidas en sus planes estratégicos de desarrollo territorial.
Art. 30. Los órganos territoriales en sus distintos niveles ejecutan directamente sus planes y proyectos propios contenidos en sus planes estratégicos y de conformidad con sus prioridades, excepto aquellos que requieran coordinación y cooperación con otras instancias a criterio de los territorios.
Art. 31. El Estado y sus instituciones están obligados a reconocer y respetar la jurisdicción y competencia de cada uno de los órganos territoriales y sus autoridades establecidos en la presente ley. El incumplimiento a esta disposición es causal de nulidad absoluta de cualquier acto o resolución administrativa dictada por autoridad.
CAPITULO VII
DEL BUEN VIVIR DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Art. 32. El Buen Vivir de los pueblos indígenas se fundamenta y sustenta en el modelo racional, integral y sostenible de desarrollo propio y aprovechamiento, nutrido en la inclusión de todos los seres, con estilo moderado de consumo, respeto y armonía con la madre tierra, complementando con otras formas de desarrollo compatibles, para mejorar las condiciones de vida de los comunitarios.
Art. 33. El Estado apoyará la Implementación del Modelo Productivo Indígena como una forma incluyente, moderado y sostenible, complementando métodos ancestrales con los conocimientos y técnicas actuales de producción, mediante el establecimiento y consolidación de sus unidades productivas, que generen intercambio, distribución y comercialización de los productos y bienes, asegurando la autosuficiencia alimentaria, la generación de empleo e ingresos para las familias que sustente el buen vivir de sus comunidades y pueblos.
Art. 34. El Estado en función del Buen Vivir de los pueblos, deberá desarrollar acciones y asignar recursos para la revitalización de los conocimientos ancestrales, al igual que para la transferencia de la ciencia y la tecnología apropiada; la salud propia; la educación propia; la administración de justicia comunitaria; entre otras, garantizando el estado la propiedad de los GTIs sobre estos conocimientos y acervo ancestrales por medios agiles y efectivos.
Art. 35. Créase el Centro del Conocimiento y Desarrollo del Buen Vivir de los Pueblos Indígenas, con personalidad jurídica propia y autonomía técnica, administrativa y financiera, sustentado en los pensamientos y saberes ancestrales, bajo la rectoría de los territorios, como una instancia de investigación, validación, formación y capacitación científico técnica de sus recursos humanos. Este centro goza de los beneficios establecidos en la ley de instituciones de educación superior.
CAPITULO VIII
DE LOS ÓRGANOS Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
COMUNITARIA
Art. 36. El Estado reconoce el derecho que tienen los pueblos indígenas para administrar justicia a través de sus órganos comunales y territoriales usando los procedimientos tradicionales conforme a su sistema de derecho consuetudinario.
Art. 37. Los conflictos que surjan entre los diferentes Territorios de una Región Autónoma serán conocidos y resueltos por los mismos gobiernos territoriales.
Art. 38. Las instancias de administración de justicia comunitaria son los ladadaukra, latatuna, judge comunales y territoriales integrado por personas ancianas, la asamblea territorial o quien esta designe, quienes aplican el derecho consuetudinario mediante procedimientos tradicionales, consensuales, sencillos, expeditos, accesibles, en el idioma materno de las personas y comunidades en el proceso.
Art. 39.- Contra las resoluciones de estas instancias de administración de justicia existen dos recursos:
1.- Recurso de Revisión ante el mismo juez comunal competente que dicto la resolución o sentencia, y
2.- Recurso de Apelación ante el juez Territorial competente, una vez agotado el Recurso de revisión.
Mientras se crea la SALA DE DERECHO CONSUETUDINARIO en los Tribunales de Apelaciones de las Circunscripciones de RAAS, RAAN y Wangki Wihta Bukawas, las resoluciones o sentencias de apelación dictada por el Juez Territorial dan por concluida la vía.
Art. 40. Las resoluciones o sentencias dictadas por los Órganos de Administración de Justicia Consuetudinaria de conformidad con su jurisdicción y competencia son de ineludible cumplimiento de las partes y de las autoridades de Policía, Ejercito y de todos los Órganos del Estado.
Art. 41. La justicia Comunitaria se aplica a los hechos ocurridos dentro de la comunidad y en el Territorio, entre miembros de la comunidad o del territorio, entre personas ajenas a la comunidad y el territorio ante hecho acaecido dentro del territorio, entre las comunidades del territorio y entre los territorios mismos de acuerdo a la jurisdicción y competencia de la autoridad competente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 42. Es obligación del Estado realizar consulta, previa libre e informada con los Pueblos Indígenas para todas las acciones administrativas y legislativas, reformas, políticas, planes y programas que se pretenda implementar y que puedan tener impacto sobre sus pueblos, tierras, medio ambiente y demás asuntos de su interés.
Art. 43. La presente ley es de orden público, por su naturaleza es de carácter socio cultural, y por razón de la materia es de carácter especial y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.
Art. 44. Esta Ley será traducida en los idiomas de los pueblos indígenas y divulgada ampliamente por todos los medios de comunicación.
Art. 45. La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
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